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A. 471/15
Salvamento de votoAuto A. 471/157 de octubre de 2015

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA AL AUTO 471 15Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-453 de 2014.Expediente T-4182938Accionante: William Eduardo Campos Cuellar.Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, explico las razones que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada en el auto 471 de 2005. La Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, derecho cuya titularidad se encuentra en cabeza de las personas con discapacidad, las mujeres gestantes y las personas amparadas por fuero sindical.Esta doctrina tiene un fundamento inicial en el principio de igualdad y la prohibición de no discriminación, y ha sido objeto también de desarrollo legislativo en el campo de la integración de las personas con discapacidad al mundo laboral. Sin embargo, se trata de un derecho que se deriva también del mandato general de solidaridad social —fundante del Estado colombiano— y de las cláusulas específicas de especial protección a grupos determinados, contenidas en el Texto Superior.Esos fundamentos generales, así como el lugar cardinal que ocupa el trabajo en un Estado social de derecho y la necesidad de lograr un equilibrio en las relaciones laborales, donde las partes se encuentran en posiciones asimétricas, ha llevado a la Corte a concebir una posición amplia en materia probatoria, destinada a favorecer los intereses de la parte vulnerable en este tipo de vínculos.En ese contexto, y tomando en cuenta que obligar al trabajador a comprobar una conducta discriminatoria, que se encuentra en el fuero interno del empleador, ha llevado al derecho positivo a construir dos presunciones, que operan como cláusulas de decisión en eventos de duda probatoria. La primera, de origen legal, dispone que si se produce el despido o desvinculación de una persona con discapacidad, sin permiso del Ministerio del Trabajo, se presume que esta se originó por causa de su condición (Ley 361 de 1997, artículo 26). Esta presunción puede ser desvirtuada, caso en el cual no existiría tampoco prueba de una conducta discriminatoria. Sin embargo —y este punto es muy relevante— en el año 2007 (sentencia T-1037 de 2007) la Corte Constitucional planteó que dadas las dificultades evidentes que enfrenta el trabajador para demostrar los móviles de su empleador o para constituir una prueba sobre ese hecho psicológico, en estos casos se invierte la carga de la prueba y le corresponde al segundo (empleador) acreditar que no conocía la condición del afectado. En consecuencia, en este escenario existen dos reglas de análisis de la prueba. Una, de origen legal, y otra, de origen jurisprudencial, que deben aplicarse para asegurar la eficacia de los derechos de las personas con discapacidad en el ámbito laboral. En la sentencia T-453 de 2014, cuya nulidad se decidió en el auto del cual me aparte, la Sala Segunda de Revisión decidió negarle el amparo a una persona en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, argumentando que esta persona no demostró que el empleador conocía su condición y que tampoco se trataba de un hecho notorio, a partir de un conjunto de consideraciones sobre la falta de gravedad de sus padecimientos y el momento en que tomó diversas incapacidades laborales.Si bien cada Sala de Revisión tiene un amplio margen para valorar el material probatorio de un caso concreto, estimo que en esta oportunidad, aunque la jurisprudencia constitucional en vigor fue reiterada, al resolver el caso concreto, la Sala citada no aplicó la segunda presunción citada. Así, mientras que la Sala debía evaluar si el empleador desvirtuó la presunción de que conocía la condición del empleado, lo que en realidad hizo fue aceptar un estándar de prueba, asociado al concepto de hecho notorio. Y existe una diferencia evidente entre (i) aceptar como medio de prueba un hecho notorio, caso en el cual la carga no radica en ninguna de las partes, (ii) imponer la carga a una de las partes, (en este caso a la más débil de la relación).Por todo lo expuesto, considero que la Sala Segunda de Revisión sí desconoció la jurisprudencia en vigor de la Corte; que la sentencia T-453 de 2014 debió ser anulada por ese motivo; y la Corte debió dictar sentencia de remplazo concediendo el amparo al peticionario.Fecha ut supra,María Victoria Calle CorreaMagistrada ---pies de página--- Asunto estudiado en el punto No.

6. Caso concreto de la T-453 de 2014. “En segundo lugar, de acuerdo a los documentos aportados por el accionante, la discopatía y enfermedad cervical que padece, fueron diagnosticadas el 13 de abril de 2013, es decir 11 días después de la fecha del despido, razón por la cual mal haría esta Sala al afirmar que la entidad accionada conocía los padecimientos del actor. Por ende, para efectuar el retiro del trabajador la empresa no tenía la obligación de contar con la autorización del Inspector de Trabajo.” Ibíd. “Sin embargo, dentro de las pruebas aportadas no se evidencian incapacidades o recomendaciones de reubicación, lo que indica que pese al diagnóstico del actor, en ningún momento se vieron afectadas sus labores habituales tal y como lo mencionó la empresa prestadora del servicio de salud y la administradora de riesgos laborales.” Ibíd. “Así mismo, de acuerdo a lo señalado por la empresa accionada, el despido efectuado obedeció a la mala situación que atravesaba el sector automotriz a nivel nacional en el año 2013, que ocasionó el retiro de más de 400 empleados. No obstante, la empresa ofreció un plan de retiro para sus trabajadores; en el que el empleado tenía la posibilidad de escoger entre un “bono por retiro” que consistía en la indemnización legal de $38.874.600 pesos más una suma extralegal de $19.578.400 pesos para un total de $58.453.000 pesos, o recibir una indemnización legal por $38.874.600 más un carro SAIL HB LTZ modelo 2014 (avalado en $24.967.000 pesos). El señor Campos Cuellar rechazó ambas opciones, y en su lugar únicamente recibió la suma de $19.525.416 pesos, esperando ser reintegrado por la empresa. Situación, que deberá ser analizada a fondo por el juez ordinario, si es que el accionante decide acudir a dicha jurisdicción.” Auto 218 de 2009 Auto 022A de 1998. Cfr. Auto A-031A 2002. Cfr. Autos A-031A 2002 y A-012 1996. La declaración puede realizarse tanto de oficio como a petición de parte (Cfr. Autos A-031A 2002, A-062 2003 y A-050 1999) Auto 217

06. Auto A-022 1998. Auto 188 de 2014. Auto 022

13. Ver Auto 083 12 Auto 031 A

02. Auto A-022 2013. Auto 031

02. Auto A-031 02, Auto A-162 03 y Auto A-063

04. Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; A-031 A de 2002). Cfr. Auto 062 de 2000. Cfr. Auto 091 de 2000. Cfr. Auto 022 de 1999. Cfr. Auto 082 de 2000. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A

02. Fundamentos jurídicos 13 a

20. Auto A-238 2012, citando apartes del Auto A-264 2009. Cfr. Auto A-022 1995. Folios 21 -23 del expediente de nulidad. Sentencia T-148 de 2012. http: www.biomedcentral.com Solicitud de medicamento del 15 de febrero de 2013 – Lagrimas artificiales a folio 39 y 44 del Cuaderno Principal del expediente de tutela. Historia Clínica a folio 34 del Cuaderno Principal del expediente de tutela. Folio 48 del Cuaderno Principal del expediente de tutela. Evaluación de condición osteomuscular a folio 72 del cuaderno de nulidad Evaluación de condición osteomuscular a folio 67 del cuaderno de nulidad. Departamento médico GM ordena control a folio 95 del cuaderno de nulidad. Diagnóstico de patología Hospital Universitario San Ignacio, folios 75 y 76 del cuaderno de nulidad. Historia clínica médico ocupacional del 05 de noviembre de 2010 a folios 77 y 78 del cuaderno de nulidad. Consideraciones del caso en concreto a folios 151 y 152 del Cuaderno Principal del expediente de tutela. Historia clínica a folio 30 del Cuaderno Principal del expediente de tutela. T-453 de 2014, Punto 3.1. Sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá del 17 de septiembre de 2013. http: www.nlm.nih.gov medlineplus spanish ency article 003557.htm http: www.nlm.nih.gov medlineplus spanish ency article 003684.htm Historia clínica a folio 40 del Cuaderno Principal del expediente de tutela. Constancia del Centro Nacional de Endocrinología y Metabolismo del 14 de agosto de 2013 a folio 23 del Cuaderno de nulidad. Consideraciones del fallo proferido por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del Sistema Penal Acusatorio, reiteradas en el resuelve número cuatro de la sentencia de primera instancia del 12 de agosto de 2013 folios 7 y 8 del Cuaderno Principal del expediente de tutela. Informe de contestación de la demanda que culminó con la T-453 de 2014 punto 2.1. Auto No. 042 de 1999. Previo al despido, el accionante tenía un nivel normal de TSH y tiroglobulina - anticuerpos que permiten diagnosticar la presencia de cáncer y otros desordenes de tiroides- y la historia clínica emitida un mes antes del despido de manera individual certifica que no hay patología cancerígena. Sentencia T-l 16 de 2013. En concordancia, Sentencias T-111 de 2012, T-746 de 2013, T-041 de 2014. Decreto Ley 2566 de 2009 "Artículo 2°. De la relación de causalidad. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad profesional. Para determinar la relación de causalidad en patologías no incluidas en el artículo l de este decreto, es profesional la enfermedad que tenga relación de causa-efecto entre el factor de riesgo y la enfermedad. " Art. 2 de la Resolución 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Mauricio González Cuervo.